Si tienes un negocio como persona física, y éste tiene tu propio nombre, seguramente te habrás planteado si puedes protegerlo como una marca, y así poder impedir que otros te lo copien.
Esto es relativamente habitual en sectores de prestación de servicios donde la empresa es unipersonal, o donde la identificación del negocio está en el nombre del profesional que encabeza la empresa. Ocurre frecuentemente en sectores como la moda, la música, la arquitectura, el coaching, la psicología, la salud, la nutrición, la decoración de interiores o la abogacía.
¿Se puede registrar un nombre de persona como marca? En este post lo explicamos.
El valor distintivo de un nombre de persona como marca.
Aunque todos tenemos un nombre y unos apellidos, evidentemente no todos tienen el mismo peso en el mercado. En determinados sectores, el nombre propio del profesional puede llegar a convertirse en un auténtico activo comercial. Un nombre y un apellido puede llegar a ser muy reconocible, generar confianza y asociarse con una determinada calidad, estilo o experiencia. Justamente por eso, puede y debe protegerse como marca.
En ocasiones, el nombre y el apellido de una persona se acaba convirtiendo en un verdadero signo distintivo (exactamente igual que un logotipo o una denominación abstracta), de forma que el consumidor no lo percibe solamente como “el nombre de alguien”, sino como una marca de productos o servicios.
Ejemplos de marcas registradas consistentes en nombres y apellidos de personas reales pueden ser Carolina Herrera, Adolfo Domínguez, Norman Foster, Philippe Starck, Hugo Boss, Ralph Lauren, Serena Williams, Bruce Springsteen o Cristiano Ronaldo. Naturalmente, todos estos nombres son, además, marcas renombradas (es decir, conocidas por el público en general); pero que el nombre tenga renombre (valga la redundancia) no es requisito para el registro de un nombre y apellido como marca.

El nombre de persona como marca: mismos requisitos que cualquier otro tipo de marca.
Aunque sea posible registrar un nombre y apellido como marca, eso no significa que automáticamente vaya a ser aceptado por la OEPM o la EUIPO. Como cualquier otro signo distintivo, el nombre propio debe cumplir con todos los requisitos generales de registrabilidad establecidos en la Ley de Marcas (LM) y en el Reglamento de Marca de la Unión Europea (RMUE). El nombre deberá tener distintividad y no incurrir en ninguna prohibición absoluta de registro; así como no asemejarse, en grado de confusión, con otras marcas anteriores ya registradas u otros derechos de terceros.
Por ejemplo, si se da la divertida circunstancia de que te llamas Rosa Flores y has montado una floristería, es probable que si intentas el registro de la marca “ROSA FLORES” para servicios de floristería en la clase 44 (¿qué es eso de las clases?) la marca sea denegada por falta de distintividad. O si te llamas Luz Blanca y quieres montar una tienda de venta de lámparas.
De la misma forma, si tu nombre coincide en todo o en parte con una marca ya registrada, es posible que tu solicitud de registro reciba oposición del titular de la marca anterior y sea denegada. Imagina que te llamas Rosalía Pérez y eres artista… Probablemente tengas complicado registrarlo como marca. Lo que no quita que puedas seguir usándolo, porque es tu nombre civil, como veremos después.
En definitiva, el registro de un nombre y apellido como marca deberá cumplir los mismos requisitos que cualquier otro tipo de marca.
Nuestras recomendaciones habituales de no solicitar a registro la marca sin hacer primero un informe de búsqueda y de contratar una vigilancia periódica de solicitudes de marcas parecidas, siguen, por tanto, siendo aplicables aquí.

Primera particularidad: el nombre no puede identificar a una persona distinta del solicitante de la marca.
Por prohibición del artículo 9.1 a) LM (y del art. 60.2 RMUE, en vía de nulidad), no puede registrarse como marca sin la debida autorización “El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca”. Esto tiene todo el sentido del mundo. Esa persona a la que realmente identifique la marca podrá presentar oposición contra la solicitud, alegar que el solicitante no cuenta con su autorización, y pedir a la OEPM que deniegue el registro.
Además, cuando la marca represente el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que “para la generalidad del público” identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, la OEPM podrá actuar de oficio. Es decir, si alguien trata de solicitar a registro como marca el nombre de una persona famosa, no se requiere que esa persona famosa presente activamente oposición contra la solicitud. La OEPM podrá emitir un suspenso de marca y, posteriormente, denegar de oficio la solicitud de registro.
Por ejemplo, la OEPM ha confirmado en 2025 la denegación de la solicitud de marca “BELLINGHAM”, por entender que identifica al famoso jugador del Real Madrid (cuando el solicitante no ha sido Jude Bellingham).

Segunda particularidad: el titular de la marca consistente en un nombre y apellido no puede impedir que otro que se llame igual use su propio nombre.
Pongamos que te llamas María Pérez y eres psicóloga.
Después de varios años trabajando por cuenta ajena, decides abrir un negocio consistente en una clínica de psicología, llamada “María Pérez”. A lo largo de varios años de labrada reputación profesional, la gente te conoce por tu nombre, tus pacientes quieren acudir personalmente a ti, y no ves razón para abrir una clínica con un nombre inventado, caprichoso o de fantasía.
Has hecho bien los deberes contratando un informe de búsqueda de marca a Bamboo.legal, y no existe ninguna marca registrada o solicitada en España que se parezca a “María Pérez” para servicios de psicología. La marca es solicitada y acaba siendo concedida fluidamente y sin objeciones.
Al cabo de un par de años descubres en Google que, en tu ciudad, alguien ha abierto otra clínica de psicología llamada “María Pérez”. Llevas a cabo una investigación y descubres que, efectivamente, su propietaria es una persona que se llama como tú, María Pérez. También es psicóloga y también ha montado su propio negocio de psicología. Era raro que esta situación se diera, pero se ha dado. ¿Puedes hacer algo contra ella para evitar que use ese nombre, que tú tan diligentemente has registrado?
El derecho de marca registrada no es absoluto, y está sujeto a ciertas limitaciones. Una de ellas (art. 37.1 a) LM y 14.1 a) RMUE) es que el titular de una marca no podrá prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico, de su nombre o de su dirección, siempre que el tercero lleve a cabo esa utilización de su nombre conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
Sobre el concepto de “prácticas leales en materia industrial o comercial”, podemos citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de septiembre de 2007 en el asunto C-17/06 (caso Céline):
“[…] la observancia de dicho requisito de práctica leal debe apreciarse teniendo en cuenta, por una parte, en qué medida el público interesado o, al menos, una parte significativa de dicho público, podría entender que el uso de su nombre por el tercero denota un vínculo entre los productos o servicios del tercero y el titular de la marca o una persona autorizada a utilizarla y, por otra parte, en qué medida el tercero debería haber sido consciente de ello. Asimismo, otro factor que ha de tenerse en cuenta al realizar esta apreciación es si se trata de una marca que en el Estado miembro en el que está registrada y en el que se solicita su protección disfruta de cierto renombre, y si el tercero puede aprovecharse de dicho renombre para comercializar sus productos o servicios”.
Por tanto, de alguna forma, el derecho al nombre, usado de buena fe, sin intención de confundir con las prestaciones de otros competidores, y sin que denote un vínculo con el titular de la marca registrada, está por encima del derecho de marca. En el conflicto entre el derecho a usar el nombre civil y el derecho de marca registrada, prevalece el derecho del nombre civil, siempre que ese uso sea conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
Ahora bien, como ha indicado la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia n.º 144/2021, de 9 de abril, para que pueda resultar aplicable está limitación al derecho de marca, el uso que se haga de la marca ajena no puede serlo “con una finalidad distintiva”, porque “la marca ajena no puede ser usada por otro en el tráfico económico como signo distintivo de un origen empresarial”:
“No cabe la utilización del propio nombre y apellidos como un distintivo empresarial si ello colisiona con un derecho de marca anterior, porque eso implicaría una infracción contra éste. No puede ampararse como lícita la utilización del propio nombre en el tráfico comercial si con ello se está dando la impresión de que se trata de una marca registrada.
En el caso que no ocupa, los apellidos de los demandados, que en su momento modificaron para resaltar la rama paterna (a la que pertenece también el demandante, que es su tío), no se usan simplemente como modo de identificación de las personas naturales que en el ejercicio de su competencia profesional como odontólogos atienden a un paciente o forman parte de una plantilla de profesionales sanitarios, sino que se están empleando, por ellos y por las sociedades a través de las que operan, en rótulos de establecimiento y en publicidad de sus clínicas, como signos distintivos de unos servicios empresariales que se prestan a través de unas entidades de capital. Ese modo de utilización no resulta lícito, pues trasciende del uso por una persona de su propio nombre, a fin de poder ser individualizada como tal, para convertirse en una pura utilización marcaria, lo que suscita riesgo de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena de un título prioritario que pertenece a otro empresario. Por lo tanto, no estamos ante un límite oponible al derecho de marca del actor”.
Es decir, habrá que comprobar si el uso que (la otra) María Pérez esté haciendo de su nombre lo es a título de marca (en rótulos de establecimiento y en publicidad de sus clínicas, por ejemplo) para considerar si la limitación es aplicable o no y si, en definitiva, podrás prohibirle dicho uso o no.
No obstante, María Pérez (la primera), lo que sí podrás hacer, sin ninguna duda, es impedir que la otra María Pérez registre su nombre como marca. La limitación que permite el uso del nombre civil frente a la marca registrada no prohíbe al titular de la marca impedir que la otra persona intente su registro.
Por eso, en Bamboo.legal solemos decir que el registro como marca de un nombre propio de persona, si bien aconsejable, ofrece una protección “relativa” o un poco más reducida que si se trata de un nombre inventado. Al final, no vas a poder impedir que alguien que se llame igual que tú ofrezca los mismos servicios que ofreces tú bajo su propio nombre, siempre y cuando lo haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial y (de acuerdo con el criterio de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid) no a título de marca.
¿Tienes dudas sobre si puedes registrar tu nombre como marca? En Bamboo.legal te ayudamos a analizarlo y te acompañamos en todo el proceso. Escríbenos sin compromiso a info@bamboo.legal.












