{"id":2316,"date":"2021-11-17T17:58:59","date_gmt":"2021-11-17T16:58:59","guid":{"rendered":"https:\/\/bamboo.legal\/que-ha-cambiado-en-nuestra-ley-de-propiedad-intelectual-con-la-transposicion-de-la-llamada-directiva-copyright\/"},"modified":"2026-02-04T06:32:16","modified_gmt":"2026-02-04T05:32:16","slug":"que-ha-cambiado-en-nuestra-ley-de-propiedad-intelectual-con-la-transposicion-de-la-llamada-directiva-copyright","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/blog\/que-ha-cambiado-en-nuestra-ley-de-propiedad-intelectual-con-la-transposicion-de-la-llamada-directiva-copyright\/","title":{"rendered":"What has changed in our Intellectual Property Law with the transposition of the so-called \u201cCopyright Directive\u201d?"},"content":{"rendered":"<p>El pasado 3 de noviembre se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17910.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">Real Decreto-ley 24\/2021<\/a>\u00a0de 2 de noviembre, que transpuso al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, entre otras, la Directiva (UE) 2019\/789 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea de los organismos de radiodifusi\u00f3n y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n y por la que se modifica la Directiva 98\/83\/CEE, y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2019\/130\/L00092-00125.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">Directiva (UE) 2019\/790<\/a><strong>\u00a0<\/strong>del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado \u00fanico digital, la llamada \u201c<em>Directiva Copyright<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En\u00a0<a href=\"https:\/\/bamboo.legal\/que-dice-el-articulo-17-de-la-llamada-directiva-copyright\/\">nuestra entrada anterior<\/a> analizamos el \u201cpol\u00e9mico\u201d art\u00edculo 17 de la \u201cDirectiva Copyright\u201d (mientras \u00e9sta se encontraba pendiente de transposici\u00f3n al ordenamiento espa\u00f1ol), relativo a la responsabilidad que ostentan los prestadores\u00a0de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea (como\u00a0es,\u00a0por ejemplo, YouTube) cuando sus usuarios cargan obras o prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>En el post de hoy pretendemos hacer una primera aproximaci\u00f3n (que intentaremos completar, m\u00e1s adelante, con posteriores entradas) a la transposici\u00f3n de tales Directivas al ordenamiento espa\u00f1ol operada por el citado Real Decreto-ley.<\/p>\n<p>No obstante, a la fecha de publicaci\u00f3n de este post, el Real Decreto-ley est\u00e1 pendiente de convalidaci\u00f3n por el Congreso, lo que le dota de un car\u00e1cter provisional hasta ese momento.<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que en dicha norma se abordan cuestiones complejas que est\u00e1n suscitando y suscitar\u00e1n, sin duda, interesantes debates entre los diferentes agentes del mercado en los pr\u00f3ximos meses.<\/p>\n<p>La\u00a0transposici\u00f3n\u00a0de las Directivas\u00a0se ubica en el libro cuarto del Real Decreto-ley.<\/p>\n<p>En concreto, el art\u00edculo 17 de la Directiva Copyright se transpone a trav\u00e9s del art\u00edculo 73 del Real Decreto-ley. Siguiendo lo dispuesto en la Directiva, el legislador nacional\u00a0establece que los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea\u00a0<strong>realizan un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando cada uno de sus usuarios sube contenidos a la plataforma. Por lo tanto, deben contar con la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos referidos.<\/p>\n<p>En defecto de dicha autorizaci\u00f3n, los prestadores de servicios ser\u00e1n responsables\u00a0de los actos de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico,\u00a0no pudi\u00e9ndose beneficiar de la limitaci\u00f3n de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 16 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-13758\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">Ley 34\/2002, de 11 de julio<\/a>, a menos que demuestren que:<\/p>\n<ul>\n<li>Hayan hecho sus <strong>mayores esfuerzos<\/strong> por obtener una autorizaci\u00f3n; y<\/li>\n<li>Hayan hecho sus <strong>mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad<\/strong> de las obras y prestaciones respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la informaci\u00f3n pertinente y necesaria; y<\/li>\n<li>Hayan actuado de modo expeditivo tras recibir una notificaci\u00f3n suficientemente motivada de los titulares de derechos, para<strong> inhabilitar el acceso dichos contenidos<\/strong>, y hayan hecho sus mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este punto, el legislador\u00a0nacional introduce una novedad que no estaba prevista en la Directiva, respecto a los contenidos en directo -o lo que com\u00fanmente se conoce como <em>\u201c<strong>streaming<\/strong>\u201d-<\/em>: conforme al Real Decreto-ley, los prestadores de servicios en\u00a0l\u00ednea,\u00a0deber\u00e1n inhabilitar\u00a0el acceso a dichos contenidos o retirarlos de su plataforma <strong>mientras el evento se retransmite en directo<\/strong>. Esto podr\u00e1 provocar, en la pr\u00e1ctica, importantes problemas tanto para las plataformas (que tienen la obligaci\u00f3n de inhabilitar ese contenido de manera casi inmediata, mientras se retransmite, a riesgo de ser responsables de infracci\u00f3n) como para los <em>streamers <\/em>(cuyos directos podr\u00e1n ser interrumpidos tan pronto suene, por ejemplo, una m\u00fasica protegida por derechos de autor utilizada sin autorizaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por otro lado, en el apartado 11 del mismo art\u00edculo 73, el legislador nacional arroja luz sobre una cuesti\u00f3n que hab\u00eda suscitado cierto debate; en la medida en que pudiera dejarse en manos de inteligencia artificial la decisi\u00f3n sobre inhabilitar o retirar contenidos de la plataforma. As\u00ed, cuando se solicita la inhabilitaci\u00f3n o retirada de contenidos por parte de los titulares de derechos, las decisiones al respecto<strong> estar\u00e1n sujetas a examen por parte de personas, esto es, sin intervenci\u00f3n automatizada de robots u otros medios an\u00e1logos<\/strong>. El plazo para tramitar estas reclamaciones no podr\u00e1 ser superior a 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Otro elemento importante a tener en cuenta es que el Real Decreto-ley, en sus art\u00edculos 67 y ss., introduce nuevos l\u00edmites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo. As\u00ed, no precisan la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos las reproducciones de obras y otra prestaciones accesibles de forma leg\u00edtima <strong>cuando se realizan con fines de miner\u00eda de textos y datos<\/strong>, a menos que los titulares de derechos hayan reservado expresamente el uso de las obras a medios de lectura mec\u00e1nica u otros medios que resulten adecuados. Podemos encontrar algo m\u00e1s de informaci\u00f3n sobre en qu\u00e9 consiste la miner\u00eda de textos en <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Miner%C3%ADa_de_textos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">este enlace<\/a>.<\/p>\n<p>Asimismo, conforme al art\u00edculo 68, no se necesitar\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos en caso de realizarse actos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras u otras prestaciones <strong>a efectos de ilustraci\u00f3n con fines educativos por medios digitales<\/strong> siempre que:<\/p>\n<ul>\n<li>Los actos sean realizados por el profesorado de la educaci\u00f3n reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo espa\u00f1ol y por el personal de universidades y organismos de investigaci\u00f3n; y<\/li>\n<li>tengan lugar en un entorno electr\u00f3nico seguro; y<\/li>\n<li>se indique la fuente, con inclusi\u00f3n del nombre del autor, siempre que sea posible.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El tercer nuevo l\u00edmite a los derechos de autor previsto en el Real Decreto-ley, en su art\u00edculo 69, ata\u00f1e a <strong>las instituciones responsables del patrimonio cultural<\/strong>, tales como museos y bibliotecas; y establece que \u00e9stas podr\u00e1n llevar a cabo reproducciones de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, mediante las herramientas, medios o tecnolog\u00edas de conservaci\u00f3n adecuados, en cualquier formato o medio, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestaci\u00f3n siempre y cuando dicha reproducci\u00f3n se haga en la medida necesaria para los fines de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se establece por primera vez como l\u00edmite a los derechos de autor, en el art\u00edculo 70 del Real Decreto-ley, el llamado <strong><em>pastiche<\/em><\/strong>; lo que parece querer amparar el uso de los tan conocidos <strong><em>memes<\/em><\/strong>. La introducci\u00f3n de este l\u00edmite implica que se considera leg\u00edtima (y, por tanto, no requiere autorizaci\u00f3n del titular de derechos) toda transformaci\u00f3n de una obra ya divulgada que consista en tomar determinados elementos caracter\u00edsticos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresi\u00f3n de ser una creaci\u00f3n independiente, siempre que no exista riesgo de confusi\u00f3n con la obra original ni se infiera un da\u00f1o a la obra original o a su autor. El art\u00edculo 70 prev\u00e9 expresamente la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite tambi\u00e9n en el mundo anal\u00f3gico; no solamente en el digital.<\/p>\n<p>No obstante, la redacci\u00f3n escogida por el legislador plantea bastantes inc\u00f3gnitas que, sin duda, suscitar\u00e1n dificultades en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este l\u00edmite; y, con seguridad, un arduo trabajo de interpretaci\u00f3n a nuestros juzgados y tribunales. V\u00e9ase que el art\u00edculo no hace referencia a que la finalidad de la utilizaci\u00f3n de esa obra transformada sea hacer una parodia o una imitaci\u00f3n burlesca de la creaci\u00f3n originaria (como s\u00ed exige, en cambio, el art\u00edculo 39 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual referente al l\u00edmite de parodia).<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00bfun collage, sin una finalidad par\u00f3dica, conformado por multitud de obras de un mismo autor podr\u00eda encontrar amparo en este nuevo l\u00edmite del art\u00edculo 70 del Real Decreto-ley?<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todas las novedades expuestas, el T\u00edtulo VI del Libro Cuarto introduce otras importantes modificaciones a la Ley de Propiedad Intelectual.<\/p>\n<p>Por otro lado, los cambios que ha tra\u00eddo el Real Decreto-ley <strong>al mundo editorial en su vertiente digital<\/strong>; cambios que vienen marcados por la necesidad de un \u201cperiodismo de calidad\u201d, tal y como hab\u00eda se\u00f1alado en sus considerandos de la\u00a0<em>Directiva Copyright<\/em>\u00a0el legislador europeo.<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador nacional, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Directiva, ha introducido en el t\u00edtulo VI del Libro Cuarto del Real Decreto-ley\u00a0<strong>un nuevo derecho conexo<\/strong>\u00a0a favor de los editores de prensa y de las agencias de noticias que se sit\u00faan en el territorio espa\u00f1ol. En virtud de este nuevo derecho, se les reconoce el derecho exclusivo de reproducci\u00f3n, as\u00ed como de la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico con respecto al\u00a0<strong>uso en l\u00ednea de sus publicaciones de prensa<\/strong>.<\/p>\n<p>Sin embargo, este derecho, que se recoge en el nuevo articulo 129 bis de la Ley de Propiedad Intelectual y cuenta con una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os, no tiene un efecto\u00a0<em>erga omnes<\/em>,\u00a0<strong>al limitarse su aplicaci\u00f3n contra los prestadores de servicios en l\u00ednea (o, lo que es lo mismo, a poder autorizar a \u00e9stos su ejercicio)<\/strong>. Los editores y agencias de noticias no podr\u00e1n invocar este derecho frente a los autores cuyas obras est\u00e9n incorporadas a sus publicaciones de prensa, o frente a otros titulares de derechos.<\/p>\n<p>Paralelamente, y en consonancia con la introducci\u00f3n de este nuevo derecho exclusivo de los editores y agencias de prensa, el legislador modifica el l\u00edmite recogido en el art\u00edculo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (com\u00fanmente conocido como\u00a0<em>canon AEDE<\/em>\u00a0(por el acr\u00f3nimo de Asociaci\u00f3n de Editores de Diarios Espa\u00f1oles) o\u00a0<em>tasa Google<\/em>), eliminando la\u00a0<strong>compensaci\u00f3n equitativa<\/strong>\u00a0(irrenunciable y de gesti\u00f3n colectiva obligatoria) que se preve\u00eda a favor de los editores y otros titulares de derechos, cuando los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de agregaci\u00f3n de contenidos pon\u00edan a disposici\u00f3n del p\u00fablico fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones peri\u00f3dicas o en sitios Web.<\/p>\n<p>Esta compensaci\u00f3n obligatoria a favor de los editores fue la causa por la que Google retirara de Espa\u00f1a, en diciembre de 2014, su servicio\u00a0<em>Google News<\/em>, tras su negativa a querer pagar por este concepto. Con la nueva modificaci\u00f3n, se prev\u00e9 que\u00a0<em>Google News\u00a0<\/em>vuelva a Espa\u00f1a a principios de 2022.<\/p>\n<p>El que se haya eliminado la compensaci\u00f3n obligatoria no quiere decir que Google no deba pedir autorizaci\u00f3n a los editores de prensa para reestablecer\u00a0<em>Google News<\/em>; ni que, autom\u00e1ticamente, no deba pagar nada por la agregaci\u00f3n de estos contenidos. En su versi\u00f3n modificada, el art\u00edculo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establece, ahora, que estos prestadores de servicios en l\u00ednea deber\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n por parte de los editores de prensa conforme al nuevo art\u00edculo 129 bis, cuando ponen a disposici\u00f3n del p\u00fablico textos o fragmentos de textos de sus publicaciones.<\/p>\n<p>El principal problema que se puede plantear en la pr\u00e1ctica es que esta autorizaci\u00f3n, aunque est\u00e1 sujeta a ciertas formalidades, no tiene que ser concedida necesariamente por las entidades de gesti\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.cedro.org\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">CEDRO<\/a>, por ejemplo). Las editoriales de prensa podr\u00e1n concederlas a los prestadores de servicios, bien mediante licencias individuales, bien a trav\u00e9s de acuerdos colectivos. En cualquier caso, toda negociaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse bajo el prisma de los principios de buena fe contractual, diligencia debida y transparencia, respetando siempre la independencia editorial.<\/p>\n<p>El hecho de que los editores de prensa tengan ahora que negociar (individual o colectivamente) con los prestadores de servicios en l\u00ednea (y, en especial, con Google), y no tengan derecho, por ley, a una compensaci\u00f3n obligatoria por el uso de sus publicaciones, puede ser visto, quiz\u00e1, como una oportunidad para los editores m\u00e1s grandes (cuya capacidad de negociaci\u00f3n con los prestadores ser\u00e1 mayor); pero, claramente, como una desventaja para los editores m\u00e1s peque\u00f1os, que se ven despojados, con la nueva modificaci\u00f3n de la ley, del amparo de la gesti\u00f3n colectiva obligatoria.<\/p>\n<p>Como contrapartida a este poder negocial que se otorga a los editores de prensa, el legislador restringe la aplicabilidad de su derecho a una serie de casos, excluyendo expresamente los actos del hiperenlace y el uso de palabras sueltas. As\u00ed, y en l\u00ednea con lo establecido en el apartado segundo del art\u00edculo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual -que queda casi intacto por el Real Decreto-ley-,\u00a0<strong>cuando los prestadores de servicios faciliten al p\u00fablico motores de b\u00fasqueda de palabras aisladas, esa facilitaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n de los editores de prensa siempre que:\u00a0<\/strong>1) se produzca sin finalidad comercial propia; 2) se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de b\u00fasqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador; y 3) incluya un enlace a la p\u00e1gina de origen de los contenidos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el apartado 8 de este nuevo art\u00edculo 129 bis el legislador alude a los autores de las obras incorporadas en las publicaciones de prensa (por ejemplo, los periodistas que han redactado los art\u00edculos), previendo que \u00e9stos deber\u00e1n recibir una parte adecuada de los ingresos que perciban los editores con motivo del uso de sus publicaciones por los prestadores de servicios en l\u00ednea;\u00a0<em>\u201cpudiendo acudir para el ejercicio de este derecho de forma potestativa, a los mecanismos de gesti\u00f3n colectiva\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El esp\u00edritu de dicha disposici\u00f3n es claramente proteger a los autores part\u00edcipes en publicaciones de prensa; aunque lo cierto es que su redacci\u00f3n deja muchos interrogantes con respecto a su aplicabilidad en la pr\u00e1ctica (como, de hecho, muchas de las dem\u00e1s disposiciones del Real Decreto-ley).<\/p>\n<p>Esta serie de\u00a0<em>posts<\/em>\u00a0no es m\u00e1s que una aproximaci\u00f3n inicial a este Real Decreto-ley y los cambios que lleva aparejados. Habr\u00e1 que esperar para ver c\u00f3mo se desarrolla en la pr\u00e1ctica y para comprobar si, como pretend\u00eda la Directiva en sus considerandos, estas medidas contribuyen a alcanzar un \u201cperiodismo de calidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[Art\u00edculo escrito por Marilena Kanat\u00e1 y Javier Serrano Irurzun]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 3 de noviembre se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el\u00a0Real Decreto-ley 24\/2021\u00a0de 2 de noviembre, que transpuso al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, entre otras, la Directiva (UE) 2019\/789 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":2317,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2316","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2316"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2316\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3177,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2316\/revisions\/3177"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2317"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}