{"id":2293,"date":"2021-06-01T17:58:59","date_gmt":"2021-06-01T15:58:59","guid":{"rendered":"https:\/\/bamboo.legal\/trabajador-asalariado-y-propiedad-intelectual-los-derechos-son-del-jefe\/"},"modified":"2026-02-04T06:32:16","modified_gmt":"2026-02-04T05:32:16","slug":"salaried-worker-and-intellectual-property-rights-belong-to-the-boss","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/blog\/trabajador-asalariado-y-propiedad-intelectual-los-derechos-son-del-jefe\/","title":{"rendered":"Salaried workers and intellectual property: do the rights belong to the boss?"},"content":{"rendered":"<p>Es muy frecuente que, en determinadas profesiones, el trabajador, aparte de desempe\u00f1ar sus funciones habituales, aporte bienes a la empresa que puedan calificarse de obras de ingenio conforme el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (\u201cLPI\u201d)<\/strong>.<\/a> Por ejemplo, es posible que un fot\u00f3grafo profesional que trabaja por cuenta de una empresa editorial que publica peri\u00f3dicos, o un ilustrador que trabaja para una agencia publicitaria, desarrollen en el marco de sus funciones creaciones susceptibles de protecci\u00f3n por la LPI.<\/p>\n<p>En una de <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/encargo-de-obra-propiedad-intelectual\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">nuestras entradas anteriores<\/a>, abordamos la cuesti\u00f3n relacionada con la trasmisi\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual en el caso de una obra realizada por encargo. En este art\u00edculo, te explicaremos <strong>qu\u00e9 sucede con aquellas creaciones que surgen en el seno de una relaci\u00f3n laboral<\/strong>. <strong>\u00bfSe trasmiten los derechos sobre estas obras al empresario o siguen perteneciendo al trabajador? <\/strong><!--more--><\/p>\n<p>En primer lugar, para determinar si la creaci\u00f3n de un trabajador es susceptible de protecci\u00f3n por el Derecho de Autor, hemos de acudir <strong>al art\u00edculo 10 de LPI<\/strong>, seg\u00fan el cual una creaci\u00f3n es <strong>objeto de Propiedad Intelectual<\/strong> cuando concurren las siguientes condiciones:<\/p>\n<ul>\n<li>Se trata de una obra literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica,<\/li>\n<li>Dicha obra es original (sobre este concepto puedes consultar m\u00e1s informaci\u00f3n en <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/obra-fotografica-mera-fotografia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">nuestra entrada anterior<\/a>),<\/li>\n<li>La creaci\u00f3n est\u00e1 expresada por cualquier medio o soporte.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Una vez confirmado que estamos ante una obra intelectual, atendemos <strong>al art\u00edculo 51 de la LPI <\/strong>que abarca la figura del trabajador asalariado. Dicha norma establece, en su primer p\u00e1rrafo, que \u201c<em>la transmisi\u00f3n al empresario de los derechos de explotaci\u00f3n de la obra creada <strong>en virtud de la relaci\u00f3n laboral<\/strong> <strong>se regir\u00e1 por lo pactado en el contrato, debiendo realizarse \u00e9ste por escrito<\/strong><\/em>\u201d. Por lo tanto, no vale un mero acuerdo verbal entre las partes; es necesaria una cl\u00e1usula espec\u00edfica en el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>En el caso de no saber con certeza si estamos ante una relaci\u00f3n laboral, podemos acudir <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>al art\u00edculo 1 del Estatuto de los Trabajadores<\/strong><\/a> y comprobar si se cumplen las cuatro notas de laboralidad que dicho precepto legal exige que concurran acumulativamente; es decir, la <strong>voluntariedad<\/strong>, la <strong>ajenidad<\/strong>, la <strong>dependencia<\/strong> y la <strong>retribuci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong>. Es muy importante tener en cuenta que el art\u00edculo 51 no se dirige a los profesionales aut\u00f3nomos o freelance que prestan sus servicios para una empresa. Para ellos se aplicar\u00e1n las normas de la contrataci\u00f3n mercantil, sobre lo que ya hablamos en la entrada anterior citada sobre cesiones de derechos en casos de encargos de obra.<\/p>\n<p>En defecto de pacto escrito, es decir, en el caso de que las partes no hayan establecido nada en el contrato de trabajo con respecto a la trasmisi\u00f3n de los derechos de autor, <strong>se presumir\u00e1 que los derechos de explotaci\u00f3n sobre la obra<\/strong> <strong>creada en virtud de esa relaci\u00f3n laboral se ceden en exclusiva al empresario<\/strong>.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta trasmisi\u00f3n de los derechos a favor del empresario ya sea por contrato o por cesi\u00f3n presunta, aunque sea en r\u00e9gimen de exclusividad, no est\u00e1 exenta de limitaciones. En primer lugar, <strong>la cesi\u00f3n engloba \u00fanica y exclusivamente los derechos patrimoniales<\/strong> y no los morales, que siempre permanecer\u00e1n en la faceta del trabajador, al ser inalienables e intransferibles. As\u00ed, por ejemplo, en las fotograf\u00edas publicadas en el peri\u00f3dico de la empresa editora, siempre deber\u00e1 figurar el nombre del trabajador a pie de foto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, <strong>el empresario no puede utilizar la obra para fines que est\u00e9n desvirtuados de la actividad y\/o finalidad empresarial<\/strong>, dado que el art\u00edculo 51 establece la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n <em>\u201ccon el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relaci\u00f3n laboral\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Asimismo, la cesi\u00f3n estar\u00e1 limitada al territorio en que se realice el trabajo y para un per\u00edodo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 43, a falta de menci\u00f3n del tiempo de la cesi\u00f3n y del \u00e1mbito territorial de la misma.<\/p>\n<p>Por su parte, en su <strong>art\u00edculo 97<\/strong>, la LPI regula espec\u00edficamente la titularidad de los <strong>programas de ordenador creados por un trabajador asalariado<\/strong>, que presenta ciertas particularidades respecto al r\u00e9gimen general de cesi\u00f3n del resto de obras. Seg\u00fan este precepto, <em>\u201c<\/em><em>Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, <strong>en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario<\/strong>, la titularidad de los derechos de explotaci\u00f3n correspondientes al programa de ordenador as\u00ed creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponder\u00e1n, exclusivamente, al empresario, <strong>salvo pacto en contrario<\/strong><\/em><em>\u201d<\/em>. Eso significa que las partes pueden acordar otra cosa en su contrato.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, por tanto,<strong> no siempre los derechos de explotaci\u00f3n sobre una obra creada en el marco de una relaci\u00f3n laboral se transmiten al empresario<\/strong>. La raz\u00f3n principal es que, pese a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, no necesariamente la obra creada por el trabajador se va a realizar siempre en<strong> virtud de dicha relaci\u00f3n<\/strong>. Por lo tanto, pueden surgir controversias.<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00bfqu\u00e9 suceder\u00eda en el caso de que alguien fuese contratado para desarrollar ciertas funciones, y al final consiguiese crear algo fuera de lo previsto, pero dentro de su jornada laboral? La sentencia de la <strong>Audiencia Provincial de Ciudad Real de 10 de febrero de 2010 <\/strong>se pronuncia a este respecto, donde la cuesti\u00f3n debatida se centraba en la titularidad de un programa de ordenador: \u201c<em>Aun partiendo, como hecho admitido, que entre demandante y demandada exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, desempe\u00f1ando aqu\u00e9l, por contrato de trabajo, el puesto de operador de consola como Auxiliar Inform\u00e1tico,<strong> es claro que la funci\u00f3n para la que fue contratado no era la de programar [\u2026] como tambi\u00e9n ha quedado probado que el demandante ide\u00f3 y llev\u00f3 a cabo el programa<\/strong>\u201d. <\/em>Esta sentencia, como vemos, tiene en cuenta para determinar si opera o no la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos a favor del empleador si la funci\u00f3n para la que fue contratado el empleado era precisamente aqu\u00e9lla que dio origen a la obra objeto de controversia; negando que opere esa presunci\u00f3n de cesi\u00f3n cuando la funci\u00f3n para la que el empleado fue contratado era distinta.<\/p>\n<p>Ante estas ambig\u00fcedades son muchos los matices a tener en cuenta. Por lo tanto, es buena pr\u00e1ctica incluir siempre en el contrato laboral <strong>una cl\u00e1usula<\/strong> que regule de la forma m\u00e1s exhaustiva posible estos supuestos, en funci\u00f3n de que lo que pretendamos defender sean los derechos del trabajador o los del empleador.<\/p>\n<p>En cualquier caso, si quieres plantearnos tus dudas o preguntas al respecto, en Bamboo somos abogados especialistas en propiedad intelectual, por lo que podremos ayudarte.<\/p>\n<p>[Art\u00edculo escrito por Marilena Kanat\u00e1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es muy frecuente que, en determinadas profesiones, el trabajador, aparte de desempe\u00f1ar sus funciones habituales, aporte bienes a la empresa que puedan calificarse de obras de ingenio conforme el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (\u201cLPI\u201d). 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