{"id":2188,"date":"2018-08-24T17:58:11","date_gmt":"2018-08-24T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/bamboo.legal\/de-nuevo-con-la-comunicacion-publica-comentarios-a-la-ultima-sentencia-del-tjue-en-el-caso-renckhoff\/"},"modified":"2026-02-04T06:32:16","modified_gmt":"2026-02-04T05:32:16","slug":"once-again-public-communication-comments-on-the-latest-ruling-by-the-court-of-justice-of-the-european-union-in-the-renckhoff-case","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/blog\/de-nuevo-con-la-comunicacion-publica-comentarios-a-la-ultima-sentencia-del-tjue-en-el-caso-renckhoff\/","title":{"rendered":"Back to public communication: comments on the latest CJEU ruling in the Renckhoff case"},"content":{"rendered":"<p>El pasado <strong>7 de agosto<\/strong> el <strong>Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/strong> se pronunciaba una vez m\u00e1s en <strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30dd1e637376e3b54c068a1b84bcd49c0a0c.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxyOax10?text=&amp;docid=204738&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=318728\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">esta<\/a><\/strong> sentencia respecto a la concreci\u00f3n del <strong>derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito de internet<\/strong>. Como es habitual, el fallo ya cuenta con defensores, detractores y opiniones diversas. En este post, vamos a dar la nuestra.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>El origen del caso est\u00e1 en un trabajo de espa\u00f1ol realizado por una alumna de un colegio del Land de Renania, en Alemania. La estudiante incluy\u00f3 en su trabajo una fotograf\u00eda de la ciudad de C\u00f3rdoba que previamente se hab\u00eda descargado de una p\u00e1gina web de viajes cuyo acceso era libre. El colegio <em>colg\u00f3<\/em> en su p\u00e1gina web, tambi\u00e9n de libre acceso, el trabajo con la fotograf\u00eda, y aqu\u00ed es donde se tuerce este asunto. El autor y titular de todos los derechos de la fotograf\u00eda era un fot\u00f3grafo profesional que hab\u00eda licenciado su uso \u00fanicamente a los operadores del sitio de internet de viajes por lo que, al toparse con su obra (suponiendo que pueda catalogarse como tal, y no como mera fotograf\u00eda, como ya explicamos <strong><a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/obra-fotografica-mera-fotografia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">aqu\u00ed<\/a><\/strong>) en un sitio web diferente, entendi\u00f3 vulnerados sus derechos de autor. La cuesti\u00f3n termin\u00f3 en el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal en Alemania) quien, ante la duda de si habida cuenta de las circunstancias del caso <strong>se estaba produciendo o no un acto de comunicaci\u00f3n publica en su modalidad de puesta a disposici\u00f3n<\/strong>, decidi\u00f3 elevar al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la siguiente <strong>cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong>:<\/p>\n<p><em>\u201c\u00bfConstituye una <strong>puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico<\/strong> en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29\/CE la <strong>inserci\u00f3n en un sitio de internet propio de libre acceso de una obra que ya pod\u00eda ser consultada libremente por todos los internautas y con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor<\/strong> en un sitio de internet ajeno, cuando dicha obra haya sido copiada primero a un servidor y desde ah\u00ed haya sido cargada en el sitio de internet propio?\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>La respuesta del Tribunal ha sido que s\u00ed se trata de un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> porque, seg\u00fan razona, el <strong>p\u00fablico que fue tenido en cuenta por el fot\u00f3grafo<\/strong> titular de los derechos al autorizar la comunicaci\u00f3n de su obra en el sitio de internet en el que se public\u00f3 inicialmente<strong> estar\u00eda integrado \u00fanicamente por los usuarios de dicho sitio<\/strong>, y no por los usuarios de la p\u00e1gina web del colegio en el que la obra fue posteriormente puesta en l\u00ednea sin autorizaci\u00f3n del titular. El p\u00fablico destinatario del ultimo sitio constituir\u00eda entonces <em>p\u00fablico nuevo<\/em>, y por tanto se produce un acto de puesta a disposici\u00f3n inconsentida.<\/p>\n<p>En efecto, <strong>en nuestra opini\u00f3n, es indiscutible<\/strong> <strong>que el colegio, al subir a internet la fotograf\u00eda, est\u00e1 llevando a cabo un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>: est\u00e1 haciendo accesible la foto (comunicando), a una pluralidad indeterminada y potencialmente elevada de personas (p\u00fablico), en el momento y desde el lugar que \u00e9stas elijan (modalidad de puesta a disposici\u00f3n). Sin embargo, la apreciaci\u00f3n de la concurrencia o no de un <strong>p\u00fablico nuevo<\/strong> que lleva a cabo el Tribunal entendemos que es tanto err\u00f3nea como irrelevante.<\/p>\n<p>Es irrelevante porque en el caso que nos ocupa, como elocuente y parad\u00f3jicamente razona el propio Tribunal, la puesta en l\u00ednea de la obra en la web del colegio supone una<strong> nueva comunicaci\u00f3n, directa e independiente de la comunicaci\u00f3n inicialmente autorizada<\/strong>. Esto impide, a pesar de las pretensiones de la demandada, aplicar de forma anal\u00f3gica la doctrina avalada por numerosa jurisprudencia (v\u00e9ase casos <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=147847&amp;doclang=ES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Svensson<\/strong><\/a>, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=190142&amp;doclang=ES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Filmspeler<\/strong><\/a>, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=183124&amp;doclang=ES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Gs-media<\/strong><\/a>, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/liste.jsf?language=es&amp;jur=C,T,F&amp;num=c-348\/13&amp;td=ALL\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Bestwater<\/strong>)<\/a> para la comunicaci\u00f3n p\u00fablica indirecta a trav\u00e9s de enlaces, seg\u00fan la cual <em>la inserci\u00f3n en un sitio de internet de un enlace que redir<\/em><em>ige a otro sitio de internet en el que se comunic\u00f3 una obra inicialmente sin medidas restrictivas y con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor <strong>no supone un acto de comunicaci\u00f3n publica <\/strong><\/em><strong>por no estar dirigida a un p\u00fablico nuevo<\/strong> y diferente del querido inicialmente por el titular de derechos. La importancia de esta distinci\u00f3n radica esencialmente en la <strong>capacidad del titular de derechos de controlar el uso efectivo de su obra<\/strong>: como consecuencia de esta comunicaci\u00f3n directa e independiente, la obra podr\u00eda permanecer disponible en la web del colegio y cualesquiera otros que imitaran su conducta, incluso aunque el fot\u00f3grafo decidiera retirar la fotograf\u00eda del sitio de internet de viajes en el que fue inicialmente comunicada con su autorizaci\u00f3n. Si, por el contrario, la alumna hubiera incluido un enlace que redirigiera al sitio original en el que se encontraba la fotograf\u00eda, y el titular hubiera decidido retirarla, el enlace perder\u00eda su utilidad. Por tanto, la piedra angular para la apreciaci\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n no es la existencia de un p\u00fablico nuevo, sino la existencia de un acto de comunicaci\u00f3n nuevo, directo e independiente.<\/p>\n<p>Esto queda muy bien explicado en el p\u00e1rrafo 44 de la sentencia, que textualmente dice:<\/p>\n<p><em>\u201cPues bien, en lo que respecta al acto de comunicaci\u00f3n que constituye la inserci\u00f3n, en un sitio de Internet, de un enlace que redirige a una obra previamente comunicada con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, se garantiza el car\u00e1cter preventivo de los derechos del titular, por cuanto, en el supuesto de que el autor ya no desee comunicar su obra en el sitio de Internet de que se trate, puede retirarla del sitio de Internet en que inicialmente la comunic\u00f3, haciendo in\u00fatil cualquier enlace que redirija hacia ella. En cambio, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, <strong>la puesta en l\u00ednea de una obra en otro sitio de Internet supone una nueva comunicaci\u00f3n, independiente de la comunicaci\u00f3n inicialmente autorizada<\/strong>. Como consecuencia de esta puesta en l\u00ednea, <strong>tal obra podr\u00eda permanecer disponible en este \u00faltimo sitio, independientemente del consentimiento previo del autor<\/strong> y pese a cualquier acci\u00f3n por la que el titular de derechos decidiera dejar de comunicar su obra en el sitio de Internet en el que \u00e9sta fue inicialmente comunicada con su autorizaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Y a\u00fan es m\u00e1s. Suponiendo que el asunto gravitara en torno al p\u00fablico nuevo, no es razonable pretender limitar el p\u00fablico destinatario de una obra <strong>comunicada en una p\u00e1gina web<\/strong> <strong>libremente y sin restricci\u00f3n<\/strong>, como es el caso, \u00fanicamente a los usuarios de dicho sitio. El p\u00fablico de destino de cualquier obra que se hace accesible a trav\u00e9s de internet de manera abierta (insistimos, sin incluir ninguna medida de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de acceso a la misma) es, por definici\u00f3n, <strong>toda la comunidad de internautas<\/strong>. Por tanto, a nuestro entender y contrariamente a lo que esgrime el Tribunal, <strong>no existe en este caso un p\u00fablico nuevo y distinto del anterior, dato que, como acabamos de explicar, en nuestra opini\u00f3n, es irrelevante en este caso<\/strong>.<\/p>\n<p>Por tanto, recapitulando, el hecho de hacer accesible en una p\u00e1gina web propia una obra sujeta a derechos de autor, a pesar de que ya sea posible el acceso a esa obra a trav\u00e9s de otra p\u00e1gina web de forma libre y sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n, que cuenta con la autorizaci\u00f3n de su titular, <strong>supone un nuevo acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica y por tanto requiere el consentimiento expreso del titular de derechos<\/strong>, o de lo contrario el titular de la segunda web estar\u00eda vulnerando su derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su obra. Es decir, ser\u00eda il\u00edcito.<\/p>\n<p>Leyendo la sentencia, y atendiendo a las particulares circunstancias de este caso, resulta llamativo que el Tribunal alem\u00e1n no incluya entre las cuestiones prejudiciales la posibilidad de circunscribir el <strong>ya definido como acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica il\u00edcita dentro de uno de los l\u00edmites a los derechos de propiedad intelectual<\/strong>. En concreto, con la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Ley de Propiedad Intelectual<\/strong><\/a> espa\u00f1ola en la mano, se echa de menos una valoraci\u00f3n de la posible aplicaci\u00f3n del l\u00edmite para usos <strong>con fines educativos o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica<\/strong>. Posiblemente, como apunta el Abogado General en sus <strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201468&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">conclusiones<\/a><\/strong>, ello se deba a que el supuesto no es subsumible en la descripci\u00f3n del l\u00edmite tal y como lo ha incorporado la legislaci\u00f3n alemana (recordemos que es un l\u00edmite reconocido por la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/es\/TXT\/?uri=CELEX%3A32001L0029\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Directiva 2001\/29<\/strong><\/a> pero de trasposici\u00f3n facultativa, de forma que no todos los Estados lo habr\u00e1n incluido en sus textos legales, ni de la misma forma), pero \u00e9sta es ya una cuesti\u00f3n que tendr\u00e1 que resolver el tribunal alem\u00e1n.<\/p>\n<p>El desarrollo de internet y las posibilidades de consumir contenidos de forma masiva, al tiempo que es para la propiedad intelectual un medio perfecto para contribuir a su difusi\u00f3n y desarrollo, supone una amenaza constante. <strong>Los l\u00edmites de lo que est\u00e1 permitido son cada vez m\u00e1s difusos para el usuario<\/strong>, teniendo en cuenta que el consumidor medio est\u00e1 (mal)acostumbrado a disfrutar de todo tipo de obras (audiovisuales, musicales, literarias) de forma gratuita con un simple <em>click. <\/em>Pretender que el mecanismo para evitar las infracciones de derechos de autor pase por que el internauta de a pie est\u00e9 perfectamente informado sobre qu\u00e9 est\u00e1 y qu\u00e9 no est\u00e1 permitido, exigi\u00e9ndole as\u00ed un nivel de diligencia muy superior a la del propio titular de derechos con respecto a los usos de su obra, habida cuenta de como funciona internet hoy d\u00eda, es, cuando menos, desproporcionado y desconectado de la realidad.<\/p>\n<p>Como argumenta el Tribunal, y como se establece en los principales tratados y directivas en sede de propiedad intelectual, la regulaci\u00f3n de los derechos de autor debe interpretarse de forma amplia en aras a proporcionar un elevado nivel de protecci\u00f3n, pero no debemos perder de vista otros principios y derechos universales como son el libre acceso a la cultura, la educaci\u00f3n, y la transparencia y libre accesibilidad de la informaci\u00f3n en la red.<\/p>\n<p>[Art\u00edculo escrito por Patricia Fern\u00e1ndez C\u00e9spedes]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 7 de agosto el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea se pronunciaba una vez m\u00e1s en esta sentencia respecto a la concreci\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito de internet. 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