{"id":2182,"date":"2018-08-14T17:56:59","date_gmt":"2018-08-14T15:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/bamboo.legal\/protege-la-ley-de-propiedad-intelectual-los-formatos-televisivos\/"},"modified":"2026-02-04T06:32:16","modified_gmt":"2026-02-04T05:32:16","slug":"does-intellectual-property-law-protect-television-formats","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/blog\/protege-la-ley-de-propiedad-intelectual-los-formatos-televisivos\/","title":{"rendered":"Does intellectual property law protect television formats?"},"content":{"rendered":"<p>Cuando en 2007 se estrenaba en Telecinco el exitoso programa de televisi\u00f3n \u201c<strong>La que se avecina<\/strong>\u201d, a muchos sorprendi\u00f3 la similitud que \u00e9ste presentaba con la tambi\u00e9n exitosa serie de Antena 3 \u201c<strong>Aqu\u00ed no hay quien viva<\/strong>\u201d. El mismo desconcierto puede causar la proximidad tem\u00e1tica de otros programas presentes a diario (y a menudo simult\u00e1neamente) en la parrilla televisiva, como puede ser el caso de \u201c<strong>Masterchef<\/strong>\u201d y \u201c<strong>Topchef<\/strong>\u201d o \u201c<strong>Factor X<\/strong>\u201d y \u201c<strong>Tu s\u00ed que vales<\/strong>\u201d. \u00bfC\u00f3mo es posible que convivan en la programaci\u00f3n nacional <em>shows <\/em>tan parecidos, o incluso programas id\u00e9nticos en diferentes pa\u00edses?<\/p>\n<p>En este post vamos a tratar de dar respuesta a este interrogante, y para ello hablaremos de <strong>formatos televisivos y la posibilidad de su protecci\u00f3n al amparo de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">Ley de Propiedad Intelectual <\/a><\/strong>(LPI).<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>Para empezar, \u00bf<strong>qu\u00e9 es un formato de televisi\u00f3n<\/strong>? El t\u00e9rmino ha sido acu\u00f1ado por la industria de la peque\u00f1a pantalla y carece de respaldo (ni tan siquiera menci\u00f3n) en nuestra LPI o ninguna otra legislaci\u00f3n vigente a d\u00eda de hoy. Sin embargo, los formatos televisivos son indudablemente el motor de la industria televisiva en la actualidad, y por ello han sido varios los intentos de definirlos. Existe numerosa jurisprudencia emanada de nuestros tribunales que ha abordado la tarea nada sencilla tanto de ofrecer una aproximaci\u00f3n al t\u00e9rmino, como de apreciar o no su posible protecci\u00f3n por la LPI (puede encontrar una relaci\u00f3n de sentencias de distinto signo en <a href=\"https:\/\/ecija.com\/sala-de-prensa\/se-protegen-los-formatos-televisivos-teoria-del-elemento-anadido\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>este art\u00edculo<\/strong><\/a>).<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal Supremo, en su <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7236907&amp;links=%22588%2F2014%22&amp;optimize=20141229&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>sentencia de 22 de octubre de 2014<\/strong><\/a>\u00a0recuerda que el <a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>diccionario de la Real Academia <\/strong><\/a> define la palabra formato en su tercera acepci\u00f3n como \u201c<strong><em>el conjunto de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de presentaci\u00f3n de una publicaci\u00f3n peri\u00f3dica o de un programa de televisi\u00f3n<\/em><\/strong><em> o radio<\/em>\u201d; y a continuaci\u00f3n, ya refiri\u00e9ndose a los formatos televisivos en concreto, entiende que \u201c<em>formato es el conjunto de <strong>elementos t\u00e9cnicos e intelectuales destinados a la realizaci\u00f3n de un programa de televisi\u00f3n de emisi\u00f3n peri\u00f3dica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos esc\u00e9nicos comunes para todas las emisiones<\/strong><\/em>\u201d. Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 4 de Madrid, en su <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7669357&amp;links=%22101%2F2014%22&amp;optimize=20160513&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>sentencia n\u00fam. 101\/2014 de 7 mayo<\/strong><\/a>, define formato como el \u201c<strong><em>conjunto de elementos que conforman la estructura b\u00e1sica de un programa de televisi\u00f3n junto con el acumulado de conocimientos o<\/em><\/strong><em> <strong>know-how<\/strong> <strong>adquirido durante el proceso de producci\u00f3n del mismo<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Se podr\u00eda decir, por tanto, que un formato de televisi\u00f3n est\u00e1 constituido por todos aquellos elementos que dotan a un programa de televisi\u00f3n de una serie de <strong>caracter\u00edsticas tales que lo definen y diferencian de otros<\/strong> que puedan ser parecidos.<\/p>\n<p>Procede ahora preguntarse si es posible la protecci\u00f3n de esta \u201cestructura b\u00e1sica\u201d por la propiedad intelectual. Debemos recordar en este punto que en nuestra LPI, y en general en las diferentes legislaciones relativas a derechos de autor, <strong>no se protegen las meras ideas<\/strong>,que pertenecen al dominio p\u00fablico y pueden ser libremente apropiables por cualquiera (como explicamos en <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/inteligencia-artificial-derechos-de-autor\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>este art\u00edculo<\/strong><\/a> respecto a las obras creadas por IA); <strong>sino las obras, esto es, la concreta forma de expresi\u00f3n de esa idea<\/strong> (art. 10 LPI). Adem\u00e1s, la LPI exige en su articulo 10.1 para entrar en el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n que dicha forma de expresi\u00f3n o plasmaci\u00f3n de las <strong>ideas sea original <\/strong>(como tambi\u00e9n explicamos hablando de fotograf\u00edas <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/obra-fotografica-mera-fotografia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>aqu\u00ed<\/strong><\/a>). Por tanto, <strong>solo ser\u00e1n protegibles por la LPI las obras materialmente expresadas que sean originales.<\/strong><\/p>\n<p>El art. 10 LPI enumera a t\u00edtulo ejemplificativo una serie de obras susceptibles de protecci\u00f3n. Al no tratarse de un <em>numerus clausus<\/em>, <strong>deja abierta la puerta a la posible protecci\u00f3n de otras categor\u00edas de obras, no expresamente contempladas<\/strong>, siempre que cumplan los requisitos que ya hemos expuesto. Los formatos presentan elementos comunes con los proyectos, planos, maquetas y dise\u00f1os de obras arquitect\u00f3nicas y de ingenier\u00eda (que expresamente contempla el art. 10.1.f LPI) o con los guiones de obras audiovisuales (protegidos por el articulo 87 LPI) en la medida en que <strong>no constituyen lo que ser\u00e1 la versi\u00f3n definitiva de la obra, sino las ideas, indicaciones e instrucciones de cuya ejecuci\u00f3n se obtendr\u00e1 la obra deseada<\/strong>. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos previamente expuestos, parece que los formatos s\u00ed podr\u00edan formar parte del cat\u00e1logo de obras susceptibles de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El principal problema al que se enfrentan en la pr\u00e1ctica radica en la <strong>proximidad del concepto del formato a las meras ideas <\/strong>que, como decimos, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser protegidas por un derecho de exclusiva, sino que deben pertenecer al dominio publico para que cualquiera pueda desarrollarlas libremente. Nuestro Alto Tribunal ha entendido en varias ocasiones que para que un formato pueda ser susceptible de protecci\u00f3n es necesario que se <em>produzca el <strong>salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmaci\u00f3n de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado<\/strong>, dando lugar a una creaci\u00f3n de cierta complejidad, <strong>mediante una actividad creativa<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p>De este modo, los programas televisivos que supongan una forma concreta, de entre varias posibles, de <strong>desarrollar un concepto general o una idea gen\u00e9rica perteneciente al acervo cultural, no podr\u00e1n ser protegidos por derecho de autor<\/strong>. Esta es la raz\u00f3n de que puedan convivir programas muy parecidos en su tem\u00e1tica y\/o desarrollo: la imposibilidad de otorgar a una persona la facultad exclusiva de prohibir a un tercero que desarrolle una idea en un programa posterior. Un ejemplo de ello es el caso con el que comenzaban estas l\u00edneas, en el que la Audiencia Provincial de Madrid entendi\u00f3 en <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7505677&amp;links=Aqu%C3%AD%20no%20hay%20quien%20viva&amp;optimize=20151029&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>esta sentencia<\/strong><\/a> que no existe plagio de \u201cLa que se avecina\u201c respecto a \u201cAqu\u00ed no hay quien viva\u201d, puesto que, a pesar de las evidentes similitudes entre ambos programas, \u201c<strong><em>las tramas, escenas<\/em><\/strong><strong><em>, personajes, escenarios y recursos expresivos o t\u00e9cnicos responden a est\u00e1ndares, patrones, estereotipos o lugares comunes que no permiten apreciar la singularidad de \u201cAqu\u00ed no hay quien viva<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Respecto a programas id\u00e9nticos emitidos en diferentes latitudes, es importante tener en cuenta, en primer lugar, <strong>la distinci\u00f3n entre el formato de televisi\u00f3n y el programa de televisi\u00f3n<\/strong>, siendo \u00e9ste el resultado audiovisual obtenido de la plasmaci\u00f3n de aqu\u00e9l. En palabras del Tribunal Supremo el formato es \u201cla<strong><em> receta\u201d para la creaci\u00f3n de un programa<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7236907&amp;links=%22588%2F2014%22&amp;optimize=20141229&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>STS 22\/10\/2014<\/strong><\/a>). Esta diferenciaci\u00f3n no es meramente conceptual, sino que tiene una trascedente consecuencia jur\u00eddica. El titular de los derechos sobre un formato de televisi\u00f3n, que ha alcanzado las notas de originalidad y especificidad suficientes para gozar de protecci\u00f3n por la LPI, ostenta tanto los derechos de explotaci\u00f3n (recordemos que consisten en la facultad de autorizar y\/o prohibir su reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica) como los derechos morales (integridad, paternidad, etc.) sobre el mismo. Esto le faculta para <strong>conceder licencias a terceros para que desarrollen este <em>know how<\/em>, y produzcan un programa televisivo id\u00e9ntico en otro territorio como si se tratara de un programa local<\/strong>. Lo que se licenciar\u00eda en ese caso ser\u00eda el<strong> formato a partir del cual el licenciatario crear\u00eda un nuevo programa, esto es, una nueva obra audiovisual derivada <\/strong>del formato; lo que es muy distinto de una cesi\u00f3n de derechos sobre el programa\/obra audiovisual de origen. Esta distinci\u00f3n es importante (y compleja) en materia de reparto de derechos, pues el licenciatario, presumiblemente productor, ostentar\u00eda, adem\u00e1s, sobre la nueva grabaci\u00f3n audiovisual, los derechos conferidos por la LPI a los productores audiovisuales (arts. 120 LPI y ss.), sin perjuicio de que tambi\u00e9n pudiera operar en su favor la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos sobre la obra audiovisual, originariamente titularidad de guionistas, directores, autores del argumento y autores de las composiciones musicales (art. 87 LPI).<\/p>\n<p>La jurisprudencia est\u00e1 dividida. Existen numerosos fallos tanto a favor como en contra de la protecci\u00f3n de formatos televisivos. <strong>No existe, por tanto, una respuesta clara y un\u00e1nime, sino que depender\u00e1 del caso concreto<\/strong>, lo que supone al mismo tiempo una mala y una buena noticia. La mala, la inseguridad y la incertidumbre, ya que en caso de conflicto necesariamente habr\u00e1 que pasar por los tribunales y sin garant\u00edas de \u00e9xito. La buena que, en definitiva, s\u00ed es posible la protecci\u00f3n de los formatos por propiedad intelectual, siempre que sean novedosos, originales y consigan dar ese <em>salto cualitativo<\/em> al que se se han referido nuestros tribunales.<\/p>\n<p>[Art\u00edculo escrito por Patricia Fern\u00e1ndez C\u00e9spedes]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cuando en 2007 se estrenaba en Telecinco el exitoso programa de televisi\u00f3n \u201cLa que se avecina\u201d, a muchos sorprendi\u00f3 la similitud que \u00e9ste presentaba con la tambi\u00e9n exitosa serie de Antena 3 \u201cAqu\u00ed no hay quien viva\u201d. 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