{"id":2165,"date":"2022-03-14T17:56:59","date_gmt":"2022-03-14T16:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/bamboo.legal\/un-simple-encargo-de-obra-supone-cesion-de-derechos-de-propiedad-intelectual\/"},"modified":"2026-02-04T06:32:16","modified_gmt":"2026-02-04T05:32:16","slug":"un-simple-encargo-de-obra-supone-cesion-de-derechos-de-propiedad-intelectual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/blog\/un-simple-encargo-de-obra-supone-cesion-de-derechos-de-propiedad-intelectual\/","title":{"rendered":"Does a simple work order imply the transfer of intellectual property rights?"},"content":{"rendered":"<p>Como abogados especialistas en propiedad intelectual, podemos afirmar que es relativamente frecuente en la pr\u00e1ctica diaria encontrarse con <strong>supuestos en los que una persona encarga a otra la realizaci\u00f3n de un determinado trabajo art\u00edstico<\/strong> (por ejemplo, la creaci\u00f3n de un logotipo para una marca, la toma de unas fotograf\u00edas o la filmaci\u00f3n y edici\u00f3n de un contenido audiovisual) <strong>sin que en ning\u00fan contrato se haya expresado nada acerca de a qui\u00e9n corresponden los derechos de explotaci\u00f3n de propiedad intelectual<\/strong>.<\/p>\n<p>Hoy abordaremos este tema: \u00bfun simple encargo de obra supone cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual? Y, en ese caso, \u00bfpor cu\u00e1nto tiempo? \u00bfEn todo el mundo?<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-2059 aligncenter\" src=\"https:\/\/bamboo.legal\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/encargo-de-obra1-1-300x185-1.jpg\" alt=\"encargo de obra propiedad intelectual\" width=\"300\" height=\"185\" \/><\/p>\n<h2>\u00bfQu\u00e9 dice nuestra Ley de Propiedad Intelectual sobre el encargo de obra?<\/h2>\n<p>En primer lugar, debemos acudir a lo que dice nuestra normativa. En Espa\u00f1a, la ley aplicable a la propiedad intelectual es el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Texto Refundido de la Ley 1\/1996, de 12 de abril, de Propiedad Intelectual<\/strong><\/a>. Si precisas de mayor informaci\u00f3n sobre qu\u00e9 tipo de derechos de propiedad intelectual tiene el autor de una obra, puedes acudir antes a nuestras <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/faqs\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>FAQs<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p>Nuestra Ley de Propiedad Intelectual <strong>no recoge disposici\u00f3n alguna relativa a la obra por encargo<\/strong>, m\u00e1s que una m\u00ednima referencia en el art\u00edculo 59, en relaci\u00f3n con el contrato de edici\u00f3n. As\u00ed, debemos atender a la definici\u00f3n general de <strong>arrendamiento de obra<\/strong> que facilita el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a> en su art\u00edculo 1544: en el arrendamiento de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 42 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual contienen las disposiciones generales relativas a la cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n sobre las obras. El art\u00edculo 45 es claro al establecer que <strong><em>\u201ctoda cesi\u00f3n deber\u00e1 formalizarse por escrito\u201d<\/em><\/strong>, a riesgo de que el autor pueda resolver el contrato si el cesionario incumple esta exigencia despu\u00e9s de ser requerido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 43 dispone que, en caso de cesi\u00f3n, <strong>la falta de menci\u00f3n del tiempo limita la transmisi\u00f3n a 5 a\u00f1os; la falta de menci\u00f3n del \u00e1mbito territorial al del pa\u00eds en que se realice la cesi\u00f3n; y la falta de especificaci\u00f3n de las modalidades de explotaci\u00f3n de la obra limita la cesi\u00f3n a aqu\u00e9llas que se deduzcan del propio contrato y sean indispensables para cumplir la finalidad del mismo<\/strong>. Y, es m\u00e1s, si queremos que la cesi\u00f3n sea <strong>exclusiva<\/strong> (esto es, sin posibilidad de cesi\u00f3n por el autor a ninguna otra persona), \u00e9sta debe otorgarse <strong><em>\u201cexpresamente con este car\u00e1cter\u201d<\/em><\/strong> (art\u00edculo 48).<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 56 de la ley dispone, adem\u00e1s, que <strong><em>\u201cEl adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendr\u00e1, por este solo t\u00edtulo, ning\u00fan derecho de explotaci\u00f3n sobre esta \u00faltima\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-2057 aligncenter\" src=\"https:\/\/bamboo.legal\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/encargo-de-obra3-1-300x213-1.jpg\" alt=\"encargo de obra propiedad intelectual\" width=\"300\" height=\"213\" \/><\/p>\n<h2>Entonces, \u00bfdebemos pactar todo por escrito?<\/h2>\n<p>A la vista de lo anterior, <strong>es claramente recomendable, s\u00ed.<\/strong><\/p>\n<p>Porque <strong>\u00bfqu\u00e9 ocurre si encargo una obra a un tercero (por ejemplo, la realizaci\u00f3n de un videoclip para mi grupo musical) y no hemos pactado nada por escrito sobre cesi\u00f3n de derechos?<\/strong> \u00bfPuedo explotar la obra entregada? \u00bfInfrinjo los derechos de explotaci\u00f3n del autor si no ha habido cesi\u00f3n expresa? \u00bfSi se entiende que hay cesi\u00f3n, puede ser exclusiva? \u00bfPuede el autor explotar la obra por su cuenta?<\/p>\n<p>Como hemos visto, atendiendo exclusivamente al texto de nuestra Ley de Propiedad Intelectual: <strong>1)<\/strong> toda cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual debe pactarse por escrito (a riesgo de resoluci\u00f3n del contrato); <strong>2)<\/strong> si se pacta y no se especifica tiempo, territorio ni modalidades de explotaci\u00f3n, se aplican ciertas limitaciones: duraci\u00f3n de 5 a\u00f1os, efectos solamente en el pa\u00eds donde se produce la cesi\u00f3n, y solamente modalidades de explotaci\u00f3n que se deduzcan del propio contrato; <strong>3)<\/strong> si queremos que la cesi\u00f3n sea exclusiva, debe especificarse as\u00ed expresamente; y <strong>4)<\/strong> adquirir el soporte de la obra no implica, por s\u00ed solo, adquirir derechos de explotaci\u00f3n sobre la misma.<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha ido matizando, aunque de forma un tanto contradictoria, las consecuencias de esta situaci\u00f3n; que, como decimos, es relativamente frecuente en la pr\u00e1ctica y no tiene una soluci\u00f3n clara.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-2058 aligncenter\" src=\"https:\/\/bamboo.legal\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/encargo-de-obra2-1-300x225-1.jpg\" alt=\"encargo de obra propiedad intelectual\" width=\"300\" height=\"225\" \/><\/p>\n<h2>\u00bfQu\u00e9 dicen nuestros juzgados y tribunales?<\/h2>\n<p>En este sentido, podemos destacar las siguientes <strong>sentencias que sostienen que un simple encargo de obra <span style=\"text-decoration: underline;\">no<\/span> supone cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=677991&amp;links=propiedad%20intelectual&amp;optimize=20061116&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de junio de 2006<\/strong><\/a>: <em>\u201cDicho de otro modo, no consta que cediera el actor sus derechos sobre las fotografi\u0301as de manera extensiva y para todos aquellos susceptibles de ser cedidos, lo que desde luego no se puede presumir, al punto que el TRLPI -art.45 -requiere de formalizacio\u0301n escrita [\u2026] En definitiva, el hecho de que se trate de fotografi\u0301as, sean o no de encargo, no atribuye al comitente derecho de propiedad intelectual alguno sobre la obra, sin perjuicio de la adquisici\u00f3n de los ejemplares de las fotografi\u0301as acordados, pero los derechos patrimoniales (y morales en su caso) corresponden al foto\u0301grafo, al actor, exigiendo el correspondiente acuerdo la cesio\u0301n de los derechos de explotacio\u0301n que, repetimos, no consta.\u201d<\/em><\/li>\n<li><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=5729851&amp;links=propiedad%20intelectual&amp;optimize=20100923&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30 de julio de 2010<\/strong><\/a>: <em>\u201cPor otra parte, el encargo de una obra no es objeto del contrato de edicio\u0301n (vide art. 59.2 LPI), ni de dicho encargo se presume cesio\u0301n alguna de derechos de explotacio\u0301n. Como consecuencia, y aun a pesar de la naturaleza de la obra creada, el comitente adquiere como efecto de este contrato la propiedad de la obra, pero entendiendo e\u0301sta como aque\u0301l bien material que sirve de soporte a la actividad creativa, pero nada ma\u0301s, siendo en el momento de la entrega de la obra cuando se produce la adquisicio\u0301n. Dada la naturaleza del contrato de obra, la adquisicio\u0301n de la propiedad del soporte al que se incorpora una obra no comporta la adquisicio\u0301n de los derechos de explotacio\u0301n (art. 56.1 LPI). [&#8230;] Ahora bien, en este contexto ha de tenerse en cuenta que prima un principio de interpretacio\u0301n restrictiva: al cesionario se transmite lo que expresamente se desprende de la cesio\u0301n, quedando el cedente con todos los dema\u0301s derechos.\u201d<\/em><\/li>\n<li><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=2400738&amp;links=propiedad%20intelectual&amp;optimize=20040515&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 30 de diciembre de 2002<\/strong><\/a>: <em>&#8220;[\u2026] por lo tanto no podemos hablar de un contrato de edicio\u0301n sino de encargo de obra, por la que el comitente u\u0301nicamente adquiere la propiedad de la obra creada en virtud de dicho encargo en su sentido material. Asi\u0301 pues, al publicarse y distribuirse el libro y folletos por los codemandados sin estar autorizados por los actores han venido a lesionar los derechos integrantes del contenido econo\u0301mico de la propiedad intelectual, tanto de edicio\u0301n como de distribucio\u0301n y publicacio\u0301n, como asi\u0301 resulta probado con los ejemplares editados, publicados y distribuidos en las diversas ferias de &#8220;I.&#8221; (ver contestacio\u0301n al oficio de la Diputacio\u0301n, ejemplares de perio\u0301dicos haciendo eco del libro y folletos y video).\u201d<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p>Pero, por otro lado, la <strong>sentencia de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8255887&amp;links=propiedad%20intelectual&amp;optimize=20180115&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\">Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de noviembre de 2017<\/a>, <span style=\"text-decoration: underline;\">s\u00ed<\/span> entiende que un mero encargo de obra puede devengar la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n sobre la misma<\/strong>:<\/p>\n<p><em>\u201cLa respuesta al citado interrogante no es un\u00e1nime entre la doctrina cient\u00edfica. De manera resumida, un sector doctrinal considera que por el encargo de la obra no aparece autom\u00e1ticamente el derecho de explotaci\u00f3n de la misma, es decir, no existe una cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de la obra, por lo que, si no se ha pactado nada entre las partes, la explotaci\u00f3n de la obra quedar\u00e1 reservada al autor, en tanto \u00e9ste no preste su consentimiento autorizando a otra persona para utilizarla. Otro sector doctrinal (mayoritario) entiende que, a falta de acuerdo y de los supuestos especiales rese\u00f1ados, no existe una presunci\u00f3n legal de cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n, pero s\u00ed una cesi\u00f3n expresa o t\u00e1cita por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general del art. 43 del TRLPI . Se inclinan pues, por una transmisi\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita limitada a aquellos derechos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad del contrato.<\/em><\/p>\n<p><em>Los preceptos transcritos nos ofrecen unos criterios v\u00e1lidos para responder a la mencionada pregunta, a los cuales debemos sumar las normas generales de transmisi\u00f3n de derechos del TRLPI (arts. 43 y siguientes). En base a ello, entendemos que puede haber una cesi\u00f3n expresa o t\u00e1cita de los derechos patrimoniales de la obra encargada aunque no se haya pactado nada en el contrato que une a las partes. No podemos olvidar la intenci\u00f3n de las partes en este tipo de contratos de obra por encargo. La obra encargada por Ban\u00fas a los actores consist\u00eda en la creaci\u00f3n de una p\u00e1gina web, de unas etiquetas para botellas de aceite y para envases de frutos secos y de un logotipo consistente en una gota lateral de aceite de color verde brillante en diversas modalidades. La intenci\u00f3n de Ban\u00fas al encargar la obra era la explotaci\u00f3n de la misma lo que supone la transmisi\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita de los derechos patrimoniales necesarios para cumplir el contrato. Ban\u00fas encarga la obra para adquirir una ventaja competitiva frente a otras entidades, lo que har\u00e1 leg\u00edtimo su deseo de que esa obra no sea ofrecida a sus posibles competidores por quien es el autor de la misma. De ah\u00ed que la l\u00f3gica pretensi\u00f3n de Ban\u00fas ser\u00e1 la de convertirse en titular de los derechos de explotaci\u00f3n de la obra.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Previamente, el <strong>Tribunal Supremo<\/strong>, en <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=4273061&amp;links=propiedad%20intelectual&amp;optimize=20090205&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>sentencia de 18 de diciembre de 2008<\/strong><\/a>, <strong>hab\u00eda admitido la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de propiedad intelectual en un caso de simple contrato de encargo de obra, con ciertas condiciones<\/strong>:<\/p>\n<p><em>\u201cLa ley contempla la transmisi\u00f3n Inter vivos y mortis causa de los derechos de explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual a partir del art\u00edculo 42 y el 51 se refiere a la transmisi\u00f3n en caso de contrato de trabajo, que se presume conforme al apartado 2. Pero no contempla el caso del contrato de obra. Se debe entender que esta laguna del derecho debe ser suplida por la analog\u00eda y, tal como se mantiene en los recursos y se expone por la doctrina, el art\u00edculo 51 se aplica cuando la obra determina la transmisi\u00f3n de los resultados, concurriendo dos presupuestos: creaci\u00f3n no espont\u00e1nea del cedente, contratista, sino a instancia del cesionario, due\u00f1o de la obra (as\u00ed lo llama el c\u00f3digo y la doctrina civil) y la enajenaci\u00f3n del resultado del trabajo. Todo ello concurre en el presente caso, en que se encarg\u00f3 a los demandantes una determinada obra para la actividad propia del peri\u00f3dico, se ejecut\u00f3 la obra y se percibi\u00f3 un elevado precio y el resultado, en cuanto al derecho patrimonial, queda transmitido el due\u00f1o de la obra [\u2026]\u201d.<\/em><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-2056 aligncenter\" src=\"https:\/\/bamboo.legal\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/encargo-de-obra4-1-300x169-1.jpg\" alt=\"encargo de obra propiedad intelectual\" width=\"300\" height=\"169\" \/><\/p>\n<h2>Entonces \u00bfcu\u00e1l es la conclusi\u00f3n de todo esto?<\/h2>\n<p><strong>La situaci\u00f3n, as\u00ed, simplemente no es pac\u00edfica<\/strong>, aunque todo apunta a que paulatinamente se ir\u00e1 aceptando con mayor frecuencia por nuestros tribunales el que un encargo de obra, a cambio de un precio, supone cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n de propiedad intelectual, pues parece que tiene sentido que quien encarga la obra lo haga con el prop\u00f3sito de explotarla.<\/p>\n<p>En cualquier caso, cuando se encarga la realizaci\u00f3n de una obra a un tercero, es recomendable ponerse en manos de un abogado experto en propiedad intelectual y pactar por escrito las condiciones de la cesi\u00f3n, para que no haya dudas en la interpretaci\u00f3n de qu\u00e9 era lo que las partes realmente quer\u00edan acordar.<\/p>\n<p>Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos <strong>supuestos espec\u00edficos en que nuestra normativa prev\u00e9 expresamente una presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos<\/strong>. Algunos de estos supuestos son:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Obra colectiva<\/strong>: creada por las aportaciones de diferentes autores pero bajo la iniciativa y coordinaci\u00f3n de una persona que la edita y divulga bajo su nombre. El art\u00edculo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual presume una cesi\u00f3n de los derechos a favor de la persona que edita y divulga. Puede ser el caso, por ejemplo, del desarrollo de algunos <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/proteccion-videojuegos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>videojuegos<\/strong><\/a>.<\/li>\n<li><strong>Contrato de producci\u00f3n audiovisual<\/strong>: el art\u00edculo 88 de la Ley de Propiedad Intelectual presume una cesi\u00f3n exclusiva de los derechos de explotaci\u00f3n de los autores (director-realizador, guionista y compositor musical) a favor del productor.<\/li>\n<li><strong>Relaciones laborales<\/strong>: el art\u00edculo 51 presume una cesi\u00f3n exclusiva a favor del empresario de los derechos de explotaci\u00f3n de una obra creada por un trabajador asalariado en el marco de su relaci\u00f3n laboral. Sobre esto hablamos con mayor profundidad en <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/trabajador-y-copyright\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>este otro post<\/strong><\/a>.<\/li>\n<li><strong>Creaciones publicitarias<\/strong>: obras cuyo objeto es promover de forma directa o indirecta la contrataci\u00f3n de bienes y servicios. El art\u00edculo 21 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-26156&amp;b=39&amp;tn=1&amp;p=20091231#a22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>Ley 34\/1988, General de Publicidad<\/strong><\/a>, establece que <em>\u201clos derechos de explotaci\u00f3n de las creaciones publicitarias se presumir\u00e1n, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creaci\u00f3n publicitaria y para los fines previstos en el mismo\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por \u00faltimo, no debemos olvidar que, en caso de cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n por el autor a cambio de un precio, \u00e9ste debe consistir, como regla general, en una <strong>participaci\u00f3n proporcional en los ingresos de explotaci\u00f3n del cesionario<\/strong>, pues as\u00ed lo impone el art\u00edculo 46 de la Ley de Propiedad Intelectual.<\/p>\n<p>Una vez cedidos los derechos puede ser interesante registrarlos, para lo que quiz\u00e1 te interese leer <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/como-proteger-mis-obras\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>este post<\/strong><\/a>. En cualquier caso, si quieres plantearnos tus dudas o preguntas al respecto, en Bamboo somos abogados expertos en propiedad intelectual, por lo que podremos ayudarte. Puedes escribirnos a info@bamboo.legal o a trav\u00e9s de <a href=\"https:\/\/www.bamboo.legal\/contacto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer nofollow\"><strong>este formulario<\/strong><\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como abogados especialistas en propiedad intelectual, podemos afirmar que es relativamente frecuente en la pr\u00e1ctica diaria encontrarse con supuestos en los que una persona encarga a otra la realizaci\u00f3n de un determinado trabajo art\u00edstico (por ejemplo, la creaci\u00f3n de un logotipo para una marca, la toma de unas fotograf\u00edas o la filmaci\u00f3n y edici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":2171,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-2165","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-propiedad-intelectual-y-derechos-de-autor"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2165"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2165\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3114,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2165\/revisions\/3114"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2171"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bamboo.legal\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}